lunes, 20 de febrero de 2017

Un mensaje a la conciencia


Conociendo los predecibles gustos de la Academia de Artes y Ciencias Cinematográficas (Hollywood, en otras palabras), sus miembros se inclinarán por "La La Land: Ciudad de sueños", la simpática, nostálgica, pero sobrevalorada película del joven Damien Chazelle, quien dirigió la aun más lograda "Whiplash: Música y obsesión" (2014). La favorita para el premio de la Academia tiene 14 nominaciones y ha igualado el récord de "La malvada" (1950) y "Titanic" (1997). Es encantadora y hasta notable por momentos, especialmente las secuencias del baile en la autopista, el clímax final del amor frustrado y, sobre todo, la escena del observatorio, sin duda, el mejor homenaje al cine musical clásico de los años 50. Verdadera muestra de proeza, color, romance y emoción que resumiría las apuestas por el triunfo de este filme, el domingo 26 de febrero.

 

 Pero esta columna no tiene por objetivo seguir alabando esta película, sino "Hasta el último hombre", el último trabajo del actor-director Mel Gibson y debo decir, que gracias a las excelentes críticas recibidas, la considero la más emocionante y merecedora del Oscar a mejor película. Tiene una factura técnica de gran calidad, excelentes actuaciones, especialmente del "sorprendente Hombre Araña" Andrew Garfield, escenas bélicas impactantes (sólo comparables a las de "Rescatando al soldado Ryan"), humor, romance y una buena dosis de humanidad aun en medio de las incomprensiones por preservar la paz de la conciencia mientras el mundo se destruye con la conflagración bélica. Las escenas finales de archivo del verdadero soldado y héroe médico-militar Desmond Doss emocionan y ayudan a entender sus motivos para no tocar un arma y apostar firmemente por ayudar a sus compañeros heridos durante la batalla de Okinawa. Cualquiera con esa fortaleza de corazón no salva a 75 soldados gravemente heridos. Por eso su testimonio inspira y nadie mejor que Mel Gibson para mostrar con sencillez su firmeza y su coraje en las dos mitades del filme que se complementan y ayudan a entender que la guerra comienza y se libra en el interior del ser humano, sin poder verse, en contraposición a las secuencias de la sangrienta batalla.


El tema de la objeción de conciencia sobre el que gravita la película, es base del presente artículo (el título no tiene nada que ver con los mensajes del recordado Hermano Pablo). Para ello nos centraremos en su definición, características y regulación en nuestra jurisprudencia y en la doctrina, especialmente la española y estadounidense. La película estimulará el estudio de este apasionante tema y, sobre todo, ayudará a su reconocimiento ante las amenazas que se ciernen sobre este derecho, especialmente en el plano sanitario y educativo en los últimos años. Para ello tomamos como base el libro "El derecho de libertad de conciencia y de religión en el ordenamiento jurídico peruano" (2005) de Susana Mosquera Monelos. Empezaremos definiendo el concepto de libertad de pensamiento, luego el de religión y finalmente, el de conciencia.

La libertad de pensamiento sería que todo individuo tiene de ejercitar libremente su pensamiento y dirigirlo hacia la búsqueda de la verdad esencial, de un conocimiento esencial sobre ciertas materias, sobre todo aquello que sea objeto de su interés. Libertad que tiene una manifestación interna y otra externa, en el primer caso se trata de un derecho absoluto, ámbito en el que nadie puede entrar, ahí la libertad de pensamiento alcanza su grado de expresión máximo; y otro ámbito, el externo, en el cual ese derecho a la libertad de pensamiento manifiesta la necesidad de exteriorizarse, de ser expuesto, ejercido materializado frente a terceros. Mi derecho a manifestar externamente mi libertad de pensamiento tiene como límite el ejercicio de derechos de terceras personas y el ordenamiento jurídico concreta esos límites en esos dos términos, salud y orden público.

 

En el ámbito internacional y, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la libertad de conciencia puede entenderse como la libertad de opinión que el juicio crítico realiza al respecto de un cierto pensamiento. Si la libertad de pensamiento es genérica, la liberta de conciencia es particular, se refiere a la opinión concreta que se tiene al respecto de un determinado postulado de la razón práctica, de manera que, se establece ahí la libertad de pensamiento. De ese modo la conciencia llega a formarse una opinión precisa sobre un determinado tema; esta manifestación de la libertad de pensamiento es la que lleva a algunos autores a derivar la existencia de un derecho a la objeción de conciencia.


De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), el reconocimiento de este derecho ha sido, efectivamente jurisprudencial, mas no legislativo, Así, la doctrina habla de supuestos de objeción de conciencia al aborto, esto es, el conflicto de intereses que se da cuando, despenalizado el aborto en ciertos supuestos, el médico encargado de llevar a cabo esa acción objeta en conciencia porque la práctica del aborto es contraria a sus creencias religiosas. Otro supuesto es el de la objeción de conciencia farmacéutica, que nace para ciertos profesionales de este sector que se niegan a dispensar métodos anticonceptivos; la objeción de conciencia electoral, que supone para los miembros de algunos grupos religiosos la imposibilidad de formar parte de los procesos electorales ya sea participando activamente con su voto o bien cumpliendo con la obligación de formar parte de las mesas electorales que se constituyen en cada distrito. Muchos otros supuestos hay, pero como ejemplos de objeciones de conciencia estos son suficientemente significativos. La objeción de conciencia implica una resistencia del individuo ante el cumplimiento de una norma cuando entre en conflicto con sus propias convicciones. No debe confundirse con la desobediencia civil, ni mucho menos con la revolucionaria. Es siempre una conducta pacífica y no violenta; es más, se la puede caracterizar como una conducta pasiva, pues consiste en abstenerse de cumplir un determinado deber impuesto por el ordenamiento.


El TC en el Expediente N° 0895-2001-AA/TC ha resuelto sobre derecho de modo inexacto, en opinión de la doctora Susana Mosquera, pues no lo solucionó de manera separada de la libertad religiosa, que sí está reconocida como derecho en el artículo 2,3 de la Constitución. Lo que pasa es que el TC sostiene que el derecho a la objeción de conciencia se deriva del de la libertad religiosa. Y en este caso era simplemente la objeción al trabajo el día sábado por parte de un Testigo de Jehová en ESSALUD. En el ordenamiento español, por vía jurisprudencial se resolvió se manera autónoma: el TC español en sentencias de los años 1982 y 1985. Esto duró hasta que se legisló este derecho en 1987 en lo referido al servicio militar. Por eso, es válida la técnica de los derechos implícitos que utilizó el TC peruano, pero no parece adecuado que uso que le ha dado para el caso concreto.


Es en Estados Unidos donde se dictan las primeras sentencias que analizan supuestas objeciones de conciencia; como referente histórico está el caso State vs. Wilson, de 1823 en el que se analiza un caso de objeción a formar parte de un jurado, petición que denegada por la corte que no reconoció tal derecho a objetar frente a una obligación legal cual es la de formar parte de un jurado popular. Lo curioso, es que nunca se ha reconocido un derecho genérico a la objeción de conciencia en Estados Unidos, pues su sistema está basado en el sistema del precedente, o del "case law", y además se basan en la Primera Enmienda a la Constitución, esto es, la Free Exercise Clause, que es el modo cómo el derecho estadounidense reconoce el derecho fundamental a la libertad religiosa. Así, los tribunales de ese país tienen mayor facilidad para analizar cada supuesto de objeción de conciencia, pero con libertad para dictar sentencia en sentido distinto. Así por ejemplo, en los casos relativos a objeciones de conciencia en el campo laboral, especialmente en cuanto a la jornada de descanso, la Corte Suprema ha reconocido la preferencia en el ejercicio del derecho de libertad religiosa cuando no existe un interés superior del Estado (compelling state interest) que justifique un atentado a dicho derecho fundamental (caso Sherbert vs. Verter, 1963). Pero cuando una empresa ha mostrado una actitud positiva intentando acomodar al trabajador que no puede por razones religiosas asistir a su puesto de trabajo en el día de descanso que señala su fe, pero no se ha logrado llegar a un acuerdo, la Corte Suprema ha dictado sentencia en sentido contrario y no ha reconocido ese derecho puesto que la acomodación de un trabajador no puede superar un coste mínimo ni discriminar a los demás trabajadores (caso T.W.A. vs. Hardison, 1974).


Se ha planteado, inclusive, que la objeción se trataba de un “derecho constitucional autónomo”, pero no de un “derecho fundamental”, pues se le consideraba un derecho a la exención de un deber constitucional (en referencia al servicio militar obligatorio), si bien se admitía que se encontraba protegido por el recurso de amparo. Finalmente, parte de la doctrina estima que la posibilidad de ejercer el derecho de objeción dependerá de la concepción que se considere prevaleciente en la Constitución española. En tal sentido, si se parte de una concepción positivista, sólo sería admisible el derecho en los supuestos en que esté expresamente reconocido y por tanto, en España, en el ámbito sanitario, sólo en los abortos en que se presenten las circunstancias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, del 3 de marzo de 1982, que regula el régimen del aborto o "interrupción voluntaria del embarazo". Se establece expresamente, en su ordinal 2, inciso 2º, que los profesionales de la salud tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia. Algo que no respeta la Resolución Ministerial N° 486-2014/MINSA que aprueba la Guía para la aplicación del Protocolo de Aborto Terapéutico, cuyo pomposo nombre no repetiremos aquí, pues en su undécimo numeral abre las puertas a cualquier causal de patología que "ponga en riesgo la vida de la madre". El médico que se rehusara a practicar o colaborar con un aborto, lo hará bajo responsabilidad administrativa; algo inconstitucional e ilegal por donde se le mire.


Sin embargo, al tratar de precisarse los límites a la objeción de conciencia debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo ha señalado, de forma constante, que la libertad religiosa sobre la que se basa, no habilita a que el individuo pueda comportarse en todo momento conforme con sus propias convicciones. Consecuentemente, las posibilidades de realización de la objeción de conciencia serán también limitadas, debiendo enmarcarse dentro de los límites al libre ejercicio de la religión que se contemplan en el Convenio. Dicho de otro modo, las objeciones de conciencia podrán ser válidamente desestimadas cuando ello resulte necesario en una sociedad democrática para salvaguardar algunos de los legítimos intereses enumerados en su artículo 9, debiéndose aplicar, en todo caso, un criterio de proporcionalidad que asegure que la libertad del individuo sólo padezca en la medida imprescindible para la salvaguarda del interés que se considera preponderante. A la hora de ponderar cuándo y en qué medida una objeción de conciencia puede colisionar con algunos de los intereses legítimos mencionados, el Tribunal de Estrasburgo ha venido reconociendo a los Estados miembros un amplio “margen de apreciación”.


Volviendo al EXP. N° 0895-2001-AA/TC, en su voto particular, la doctora Delia Revoredo Marsano considera que no ha prohibido al demandante ejercer su derecho a la libertad de religión ya que no se le impidió optar por su nueva confesión 5 años después de ingresar a trabajar a ESSALUD, pero otorga más relevancia a un hecho que nos parece fundamental, cual es "el demandante no condicionó su contratación laboral en dicho centro médico a no trabajar los días sábados". Además señala el peligro potencial que supone el reconocimiento de ese derecho genérico a la objeción de conciencia puesto que de él se podría derivar un "desorden público". La magistrada circunscribe ese desorden al posible conflicto que surgiría para conceder descansos a adventistas en los días sábados, en el ámbito laboral público o privado, a católicos en domingo, etc.


En el ordenamiento peruano la legislación se ha adaptado a la necesidad de ofrecer opción en la prestación de juramentos, Así, normas como el Decreto Legislativo N° 767 que aprobó la Ley Orgánica del Poder Judicial incluyó un artículo 230 en el que dispone que: "Es indispensable tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento de acuerdo a la siguiente fórmula: "Juro por Dios" o "Prometo por mi Honor", "Desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido...". No se plantea la opción de no juramentar, pero sí se da la variante dentro de la formulación de dicho juramento. En similares términos se expresa el Reglamento orgánico de la Academia Diplomática del Perú que para la ceremonia de clausura del curso al hacerse entrega de sus diplomas a los nuevos licenciados, se establece en el artículo 75 del D.S. N° 013-84-RE lo siguiente: "¿Juráis por Dios, por la patria y por vuestro honor desempeñar con lealtad y dedicación las funciones que os confiere el Estado y mantener secreto de todas las cuestiones que con éste carácter lleguéis a conocer por razón de vuestros cargos? - Sí, juro. - Si así lo hiciéreis que Dios y la patria os lo premien y si no, que os lo demanden". Quien no profesare religión, prestará promesa de honor". El 29 de julio de 2004 se publicó el Decreto Legislativo N° 957 que aprueba el nuevo Código Procesal Penal. Su artículo 118 se refiere al juramento, y dispone que: "1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior".


En fin, tenemos tiempo y material para discutir sobre la importancia de este derecho, pero no quiero terminar sin hacer mención aparte a la fidelidad a la conciencia que dejó Santo Tomás Moro al rehusarse a prestar juramento sobre el matrimonio del rey Enrique VIII con Ana Bolena, tras romper con la Iglesia Católica en 1535. Moro, autor del libro "Utopía", como buen hombre de leyes y político humanista, sabía de las implicancias que tendrían sus palabras en Inglaterra y en toda Europa, así que se refugió en el silencio, pese a las presiones y amenazas reales contra su persona y su familia. Como bien lo muestra la oscarizada película "Un hombre para la eternidad" (1966), fue condenado a muerte, gracias un testimonio (bajo perjurio) de su ex criado y futuro Canciller inglés Richard Rich. Ahí no le quedó más remedio que romper su silencio y revelar su fidelidad su conciencia católica, a la Iglesia y al Santo Padre Clemente VI, lo que le costó la cabeza en el patíbulo, pero la gloria de la santidad y el título de "patrono de los políticos y los gobernantes". Que el debate y los ejemplos comiencen...